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LA CORTE SIGUE ACORRALANDO A LOS PATRONES EN LOS JUICIOS LABORALES

 
OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando consta que previamente dio de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social al empleado con motivo de su despido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto y, por ende, dicho ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Por otra parte, la propia Sala en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", sustentó el criterio consistente en que cuando se dan las mismas circunstancias pero no consta en autos la causa que originó la baja ante el referido Instituto, ello también implica mala fe, correspondiendo al patrón la carga de justificar que se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, lo anterior a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal lleva a considerar que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En ese tenor, como por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, por eso, tiene precisamente la carga de desvirtuar la presunción legal en cuanto a que el despido fue la causa que motivó la baja, ante la práctica de acciones o hechos contradictorios, se concluye que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón demandado le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio respectivo, donde niega haberlo despedido, constituye una conducta procesal asumida por el patrón que tampoco desvirtúa la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, pues el aviso de alta no destruye esa presunción, sino que revela la pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, corroborándose la mala fe del ofrecimiento, de manera que si el patrón no cumple con la referida carga procesal, deberá calificarse igualmente que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.
Contradicción de tesis 486/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 19 de mayo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tesis de jurisprudencia 74/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez.




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